ASPECTOS MÁS IMPORTANTES DE LA REFORMA LABORAL:
Artículo 12.
Modificaciones sustanciales de la
jornada de trabajo:
“1. La dirección de la empresa podrá
acordar modificaciones sustanciales de
las condiciones de trabajo cuando
existan probadas razones económicas, técnicas,
organizativas o de producción. Se
consideraran tales las que estén relacionadas
con la competitividad, productividad u
organización técnica o del trabajo en la
empresa.
Tendrán la consideración de
modificaciones sustanciales de las condiciones de
trabajo, entre otras, las que afecten a
las siguientes materias:
a) Jornada de trabajo.
b) Horario y distribución del tiempo
de trabajo.
c) Régimen de trabajo a turnos.
d) Sistema de remuneración y cuantía
salarial.
e) Sistema de trabajo y rendimiento.
f) Funciones, cuando excedan de los
límites que para la movilidad funcional
prevé el artículo 39 de esta Ley.
2. Las modificaciones sustanciales de
las condiciones de trabajo podrán
afectar a las condiciones reconocidas a
los trabajadores en el contrato de trabajo,
en acuerdos o pactos colectivos o
disfrutadas por éstos en virtud de una decisión
unilateral del empresario de efectos
colectivos.”
“El trabajador resultase perjudicado
por la modificación sustancial
tendrá derecho a rescindir su contrato
y percibir una indemnización de 20 días de
salario por año de servicio
prorrateándose por meses los períodos inferiores a un
año y con un máximo de nueve meses.”
El artículo 47 del Texto Refundido de
la Ley del Estatuto de los Trabajadores,
aprobado por Real Decreto Legislativo
1/1995, de 24 de marzo, queda redactado del
siguiente modo:
“1. El empresario podrá suspender el
contrato de trabajo por causas
económicas, técnicas, organizativas o
de producción. El procedimiento, que será
aplicable cualquiera que sea el número
de trabajadores de la empresa y del número
de afectados por la suspensión.
2. La jornada de trabajo podrá
reducirse por causas económicas, técnicas,
organizativas. A estos efectos, se
entenderá por reducción de jornada la disminución
temporal de entre un 10 y un 70 por
ciento de la jornada de trabajo computada
sobre la base de una jornada diaria,
semanal, mensual o anual. Durante el período
de reducción de jornada no podrán
realizarse horas extraordinarias salvo fuerza
mayor.”
La letra d) del artículo 52 del Texto
Refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores, aprobado por Real Decreto
Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, queda
redactada del siguiente modo:
“b) Por falta de adaptación del
trabajador a las modificaciones técnicas
operadas en su puesto de trabajo,
cuando dichos cambios sean razonables.
Previamente el empresario deberá
ofrecer al trabajador un curso dirigido a facilitar
la adaptación a las modificaciones
operadas. Durante la formación, el contrato de
trabajo quedará en suspenso y el
empresario abonará al trabajador el salario medio
que viniera percibiendo. La extinción
no podrá ser acordada por el empresario
hasta que hayan transcurrido, como
mínimo, dos meses desde que se introdujo la
modificación o desde que finalizó la
formación dirigida a la adaptación.”
“d) Por faltas de asistencia al
trabajo, aún justificadas pero intermitentes, que
alcancen el 20 % de las jornadas
hábiles en dos meses consecutivos, o el 25 % en
cuatro meses discontinuos dentro de un
periodo de doce meses.
No se computarán como faltas de
asistencia, a los efectos del párrafo anterior,
las ausencias debidas a huelga legal
por el tiempo de duración de la misma, el
ejercicio de actividades de
representación legal de los trabajadores, accidente de
trabajo, maternidad, riesgo durante el
embarazo y la lactancia, enfermedades
causadas por embarazo, parto o
lactancia, paternidad, licencias y vacaciones,
enfermedad o accidente no laboral
cuando la baja haya sido acordada por los
servicios sanitarios oficiales y tenga
una duración de más de veinte días
consecutivos, ni las motivadas por la
situación física o psicológica derivada de
violencia de género, acreditada por
los servicios sociales de atención o servicios de
Salud, según proceda.”
“La decisión extintiva se
considerará procedente siempre que se acredite la
concurrencia de la causa en que se
fundamentó la decisión extintiva”
Disposición transitoria
quinta. Indemnizaciones por despido improcedente.
“2. La indemnización por despido
improcedente de los contratos formalizados con
anterioridad a la entrada en vigor del
presente real decreto-ley se calculará a razón de 45
días de salario por año de servicio
por el tiempo de prestación de servicios anterior a
dicha fecha de entrada en vigor y a
razón de 33 días de salario por año de servicio por el
tiempo de prestación de servicios
posterior. El importe indemnizatorio resultante no podrá
ser superior a 720 días de salario,
salvo que del cálculo de la indemnización por el periodo
anterior a la entrada en vigor de este
real decreto-ley resultase un número de días
superior, en cuyo caso se aplicará
éste como importe indemnizatorio máximo, sin que
dicho importe pueda ser superior a 42
mensualidades, en ningún caso.”
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